Sanción: 12 febrero 1993
Promulgación: 12 febrero 1993
Publicación: B.O. 23 de Febrero de 1993
Preámbulo
Declaraciones Generales. Capítulo Único: (artículos 1 al 32)
Régimen Electoral
Capítulo I: Disposiciones Generales. (artículos 33 al 47)
Poder Legislativo
Capítulo I: (artículo 48)
Capítulo II: De la Cámara de Diputados. (artículos 49 al 54)
Capítulo III: Del Senado. (artículos 55 al 62)
Capítulo IV: Disposiciones Comunes a Ambas Cámaras. (artículos 63 al 82)
Capítulo V: Atribuciones del Poder Legislativo. (artículo 83)
Capítulo VI: De la formación y Sanción de las Leyes. (artículos 84 al 91)
Capítulo VII: De la Asamblea General. (artículos 92 al 96)
Capítulo VIII: Bases para el Procedimiento en el Juicio Político. (artículo 97)
Poder Ejecutivo
Capítulo I: De su naturaleza y Duración. (artículos 98 al 107)
Capítulo II: De la Forma y del Tiempo en que debe hacerse la Elección de Gobernador y Vicegobernador. (artículos 108 al 124)
Capítulo III: Atribuciones y Deberes del Poder Ejecutivo. (artículos 125 al 127)
Capítulo IV: De los Ministros Secretarios del Despacho. (artículos 128 al 133)
Capítulo V: Del Contador y Tesorero de la Provincia. (artículos 134 al 137)
Poder Judicial
Capítulo I: (artículos 138 al 144)
Capítulo II: Atribuciones del Superior Tribunal de Justicia. (artículos 145 al 151)
Capítulo III: Justicia de Paz. (artículos 152 al 155)
Régimen Municipal. (artículos 156 al 170)
Educación Pública. (artículos 171 al 176)
Reforma de la Constitución. (artículos 177 al 179)
Disposiciones Transitorias. (artículos 180 al 190)
Sanción: 12 febrero 1993
Promulgación: 12 febrero 1993
Publicación: B.O. 23 de Febrero de 1993
Preámbulo
Nos, los representantes del pueblo de la Provincia de Corrientes, reunidos en Convención Reformadora de la Constitución de 1960, con el objeto de organizar más convenientemente sus poderes públicos, mejorar la justicia, mantener el orden y perpetuar la libertad, consolidando cada vez más las instituciones democráticas, sancionamos y ordenamos - bajo la protección de Dios - la presente Constitución.
Declaraciones Generales
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1.- La Provincia de Corrientes es parte indestructible e inseparable de la Nación Argentina y la Constitución Nacional es su ley suprema. Su autonomía es de la esencia de su gobierno y necesaria a la vez a un régimen federal indisoluble; por tanto, organiza su gobierno bajo la forma representativa, republicana y mantiene en su integridad todo el poder no delegado expresamente al gobierno de la Nación.
Artículo 2.- Los límites territoriales de la Provincia son: al noreste y sud, los que por derecho le correspondan; al este el Río Uruguay, que la separa de los Estados Unidos del Brasil y de la República del Uruguay, y al oeste, el Río Paraná, que la separa de las Provincias de Santa Fe y Chaco.
Forman parte de su territorio, en lo referente a los Ríos Uruguay y Alto Paraná las islas que quedan entre sus costas y el Canal principal del río, y aquellas que por tratados o convenciones internacionales hayan sido o sean declaradas argentinas. En lo relativo al río Paraná, forman también parte de su territorio las islas que queden entre sus costas y el canal principal del río así como las que le sean reconocidas por convención interprovincial o por la Ley del Congreso de la Nación.
Toda ley que se dicte modificando la jurisdicción actual de la Provincia sobre parte de su territorio, ya sea por cesión, anexión o de cualquier otra manera, como igualmente la que ratifique tratados sobre límites que se celebren; deberá ser sancionada dos veces por ambas Cámaras Legislativas. Se requerirá que la primera y segunda sanción estén espaciadas por un período legislativo, exigiéndose en ambas oportunidades los dos tercios de votos del total de los miembros de cada Cámara. Se dará amplia difusión a la primera sanción haciéndose saber que en el subsiguiente período legislativo se considerará por segunda vez el asunto.
Artículo 3.- La soberanía reside en el pueblo, pero es ejercida únicamente en el modo y forma establecidos por esta Constitución y por la Ley.
Artículo 4.- La Capital de la Provincia es la ciudad de Corrientes. Los Poderes Públicos funcionarán permanentemente en esta ciudad salvo las excepciones que esta Constitución establece y demás casos en que por causas extraordinarias, la Ley dispusiera transitoriamente otra cosa.
Artículo 5.- El registro del estado civil de las personas será uniformemente llevado en toda la Provincia por las autoridades civiles, sin distinción de creencias religiosas.
Artículo 6.- La libertad de la palabra hablada y escrita es un derecho.
Toda persona puede ilimitada y libremente, en cualquier forma, manifestar sus ideas y opiniones, examinar y censurar la conducta de los poderes y funcionarios públicos, pero será responsable del abuso que haga de esta libertad.
No se dictarán leyes ni medida alguna que restrinjan el ejercicio de aquélla y en las causas a que diera lugar su abuso, se admitirá la prueba, siempre que fuese el injuriado un funcionario o empleado público.
Es obligación de los funcionarios o empleados públicos, acusar toda publicación en que se les imputen faltas o delitos cuya averiguación interese a la sociedad.
Artículo 7.- No se dictarán Leyes que limiten el derecho de reunión pacífica para tratar asuntos públicos o privados. Todo acto u omisión de las autoridades de la Provincia debidos a coacción o requisición de fuerza armada o de reunión rebelde o sediciosa, son nulos.
Artículo 8.- La garantía del hábeas corpus no será suprimida, suspendida ni menoscabada en ningún caso por autoridad alguna.
Artículo 9.- Toda persona detenida será puesta en libertad provisoria mediante fianza bastante, en los casos forma y condiciones que establezca la Ley.
Artículo 10.- Ninguna detención o arresto se hará en cárceles de criminales, sino en locales destinados especialmente a ese objeto, salvo las excepciones que establezca la Ley. Los presos no serán sacados de la Provincia, para cumplir su condena en otras cárceles, ni se admitirán en sus cárceles presos de fuera de ella.
Artículo 11.- En causa criminal nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo, ni contra sus parientes hasta cuarto grado inclusive.
Artículo 12.- Sólo podrá ser allanado el domicilio en virtud de orden escrita de Juez competente, o de la autoridad municipal por razón de salubridad pública. La ley determinará la forma y modo de practicarse el allanamiento. La orden deberá ser motivada y determinada, haciéndose responsable, en caso contrario, tanto el que la expida como el que la ejecute.
Artículo 13.- Los habitantes de la Provincia, sin ninguna excepción, están obligados a concurrir a las cargas públicas en la forma que las leyes determinen.
Artículo 14.- La Provincia costeará los gastos ordinarios de su administración con el producto de los impuestos que la Legislatura establecerá cada año por Ley especial y con las demás rentas e ingresos que forman el tesoro Provincial.
Artículo 15.- Los poderes y funcionarios públicos no pueden delegar, bajo pena de nulidad, las facultades o atribuciones que ésta Constitución y las Leyes les confieren, salvo los casos de excepción previstos en las mismas. Siendo limitadas estas facultades, ninguna autoridad las tiene así extraordinarias ni puede pedirlas ni se le concederá por motivo alguno.
Artículo 16.- Todos los funcionarios y empleados públicos son responsables en los casos y formas establecidos en esta Constitución y las Leyes.
Artículo 17.- Todo ciudadano argentino, domiciliado en la provincia está obligado a prestar el servicio militar conforme a la Ley y a armarse a requisición de las autoridades constituidas, con la excepción que el artículo 21 de la Constitución Nacional hace de los ciudadanos por naturalización.
Artículo 18.- Ninguna persona puede ser privada de su libertad por deudas.
Artículo 19.- No podrá autorizarse ningún empréstito sobre el crédito general de la provincia ni la emisión de fondos públicos sino mediante Ley sancionada por dos tercios de votos del total de miembros de cada Cámara. En ningún caso el servicio de la totalidad de las deudas autorizadas podrá comprometer más del veinticinco por ciento de la renta anual de la provincia. Los recursos que se obtengan y los fondos públicos que se emitan, no podrán ser aplicados a otros objetos que los determinados en la Ley de su creación.
Artículo 20.- El Estado como personal civil, puede ser demandado ante los Tribunales ordinarios, sin necesidad de autorización previa del Poder Legislativo. Sin embargo si fuere condenado al pago de una deuda, no podrá ser ejecutado en la forma ordinaria, ni embargado sus bienes, debiendo la Legislatura arbitrar el modo y forma de verificar dicho pago. La Ley se dictará dentro de los seis meses de consentida la sentencia, bajo pena de quedar sin efecto este privilegio.
Artículo 21.- Los actos oficiales de todas las reparticiones de la administración, en especial los que se relacionen con la renta, deberán publicarse periódicamente del modo que la Ley reglamente.
Artículo 22.- Toda venta de bienes raíces de propiedad fiscal se hará en subasta pública. Se exceptúan las tierras fiscales denunciadas en compra y las destinadas a la colonización, las cuales serán vendidas en la forma que ordene la Ley. Esta determinará los demás contratos que el gobierno de la Provincia no pueda hacer sin licitación.
Artículo 23.- La propiedad es inviolable. Nadie puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia judicial fundada en Ley. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por Ley y previamente indemnizada. Es facultad de la Legislatura dar a la expropiación toda la amplitud que conviniere a los intereses públicos.
Artículo 24.- Los empleos públicos se concederán a todas las personas bajo el sistema del mérito, de acuerdo a las condiciones de la Ley de servicio civil que dictará la Legislatura. Los extranjeros no podrán ejercer empleos del orden provincial sin que previamente hayan obtenido carta de ciudadanía, con excepción del profesorado y de los cargos de carácter administrativos que requieran título profesional o científico.
Artículo 25.- La libertad electoral es inviolable, en la forma y bajo las responsabilidades establecidas por esta Constitución y la Ley.
Artículo 26.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden público, ni perjudiquen a tercero, están reservadas a Dios y exentas de la Autoridad de los Magistrados.
Artículo 27.- Los principios, garantías y declaraciones establecidos en esta Constitución no podrán ser alterados bajo pena de nulidad, por las Leyes que los reglamenten. Toda Ley, decreto, orden o resolución emanados de las autoridades, que impongan a los principios libertades y derechos consagrados por esta Constitución otras restricciones que las que la misma permite o priven a los habitantes de la Provincia de las garantías que ella asegura, serán nulos y sin valor alguno. Sin perjuicio de las reclamaciones por inconstitucionalidad, los damnificados por tales disposiciones podrán deducir ante quienes corresponda las acciones procedentes contra los funcionarios o empleados públicos, hayan o no cesado en su mandato, que los hubieren autorizado o ejecutado, sin que puedan eximirse de responsabilidad en caso alguno, alegando orden o aprobación superior.
Artículo 28.- No podrá acumularse dos o más empleos o funciones públicas rentados, ya fuesen electivos, en una misma persona, aun cuando la una sea provincial y racional la otra. Exceptúase de esta prohibición a los profesores y maestros en el ejercicio de sus funciones docentes.
En cuanto a las comisiones eventuales la Ley determinará las que sean incompatibles.
A ninguno de los miembros de los poderes públicos, Ministros, Secretarios y demás empleados de la administración, mientras lo sean, podrá acordarse remuneración especial, por servicios hechos o que se les encomiende en ejercicio de sus funciones o por comisiones especiales o extraordinarias.
Artículo 29.- Los derechos, declaraciones y garantías consignados en esta Constitución, no serán interpretados como mengua o negación de otros no enumerados, o virtualmente retenidos por el pueblo, que nacen del principio de la soberanía popular y de la forma republicana de gobierno y que corresponden al hombre en su calidad de tal.
Artículo 30.- Nadie puede ser juzgado por comisiones y tribunales especiales, cualquiera que sea la denominación que se les dé.
Artículo 31.- La justicia será administrada públicamente y sin dilaciones. Queda abolido el secreto del sumario en materia penal, salvo las excepciones que establezca la Ley por razones de orden público.
Artículo 32.- Ningún impuesto que se aumente o que se establezca para sufragar la construcción de obras especiales, podrá ser aplicado interina o definitivamente, sino a los objetos determinados en la Ley de su creación; ni durará por más tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga.
Régimen Electoral
Capítulo I - Disposiciones Generales
Artículo 33.- La representación política tiene por base la población, y con arreglo a ella se ejercerá el derecho electoral.
Artículo 34.- El sufragio electoral es un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino y una función política que tiene deber de desempeñar con arreglo a esta Constitución y a la Ley.
Artículo 35.- El sistema de la representación proporcional rige para todas las elecciones populares.
Capítulo II - Bases para la Ley Electoral
Artículo 36.- Las bases para la ley electoral son las siguientes:
Inciso 1) Todos los ciudadanos de ambos sexos inscriptos en el padrón electoral tendrán derecho a asociarse libremente en la formación de partidos políticos, siempre que estos se desenvuelvan y sustenten los principios republicanos, representativos, federales y democráticos establecidos en la Constitución Nacional y se ajusten a las disposiciones que se especifican en la Ley respectiva.
Inciso 2) El territorio de la provincia se constituye en distrito único a los fines de la elección de diputados y senadores provinciales.
Inciso 3) No pueden obtener representación los partidos políticos que no tengan el cociente y/o cifra repartidora en su caso.
Inciso 4) Corresponde adjudicar los cargos respetando el orden de colocación de los candidatos en las listas oficializadas por la Junta Electoral. Los que siguen serán considerados en calidad de suplentes, hasta terminar el mandato de aquellos, en caso de vacancia por renuncia, destitución, muerte, enfermedad física o mental que los imposibiliten para cumplir el mandato, inhabilitación que resuelve el respectivo cuerpo, en la forma establecida en la presente Constitución.
Artículo 37.- Toda elección se practicará sobre la base de un padrón electoral, conforme a la Ley.
Artículo 38.- El voto será secreto y el escrutinio público.
Artículo 39.- Toda elección se terminará en un solo día sin que ninguna autoridad puede suspenderla sino por los motivos del Art. 47.
Artículo 40.- La Junta Electoral Permanente, está compuesta por los miembros del Superior Tribunal de Justicia y tiene a su cargo la Organización y funcionamiento de los Comicios y efectúa los escrutinios.
Artículo 41.- La Junta Electoral Permanente, juzga la validez o invalidez de cada comicio por razón de solemnidades y requisitos de forma externa. Su decisión, con todos los antecedentes, será elevada al cuerpo para cuya formación o integración si hubiera practicado la respectiva elección, a fin de someterla a su juicio definitivo, para lo cual es indispensable la presencia de la mitad más uno de los miembros del cuerpo respectivo, salvo las excepciones expresamente establecida en la presente constitución.
Inciso 1) Todas las elecciones ordinarias para la renovación de las autoridades establecidas en esta Constitución, deben realizarse haciéndolas coincidir, en lo posible, con las elecciones nacionales.
Inciso 2) La Junta Electoral Permanente puede coordinar las tareas atribuidas en esta Constitución, con la Junta Electoral nacional de la Provincia, conforme a la Ley y reglamentación que se dicte.
Artículo 42.- Ningún funcionario o empleado público, podrá hacer valer su influencia para trabajos electorales, bajo las penas que establezca la Ley.
Artículo 43.- Ningún ciudadano inscripto que no haya sido movilizado, podrá ser citado ni retenido para el servicio militar ordinario, desde quince días antes de las elecciones generales hasta ocho días después.
Artículo 44.- La Ley determinará las limitaciones y prohibiciones al ejercicio del sufragio.
Artículo 45.- Ninguna autoridad, a no ser la que preside la elección, podrá mandarla suspender después de iniciada, ni ésta misma adoptar una medida tal sin causa muy grave que la justifique.
Artículo 46.- Las elecciones se harán en días fijos determinados por Ley; y toda convocatoria a elección, ordinaria o extraordinaria, se hará públicamente y por lo menos con un mes de anticipación a la fecha señalada para el acto electoral.
Artículo 47.- El Poder Ejecutivo sólo podrá suspender la convocatoria a elecciones, en caso de conmoción, insurrección, invasión, movilización de milicias, o cualquiera calamidad pública que las haga imposible, y esto dando cuenta a la Legislatura dentro del tercer día, para cuyo conocimiento la convocará si se hallase en receso.
Poder Legislativo
Capítulo I
Artículo 48.- El Poder Legislativo será ejercido por dos Cámaras una de Diputados y otra de Senadores, elegidos directamente por el pueblo con arreglo a esta constitución y a la Ley.
Capítulo II - De la Cámara de Diputados
Artículo 49.- Mientras el aumento demográfico no lo exija, la Cámara de Diputados se compone de veintiséis miembros. La Legislatura determina, de conformidad a lo dispuesto anteriormente, el número de habitantes que deba representar cada diputado, a fin de que, en ningún caso, estos excedan de treinta y tres.
Artículo 50.- El diputado dura en su cargo cuatro años y puede ser reelegido. La Cámara se renueva por mitades cada dos años.
Artículo 51.- Son requisitos para ser diputados:
1.- Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro años de obtenida.
2.- Veintidós años de edad cumplidos.
3.- Dos años de residencia inmediata en la provincia para los que no son naturales de ella.
Artículo 52.- Es incompatible el cargo de Diputado con el de funcionario o empleado público nacional, provincial o municipal o de legislador de la Nación, de otra Provincia con excepción del profesorado y de las comisiones eventuales. Estas últimas deben ser aceptadas con el consentimiento previo de la cámara respectiva.
Tampoco puede desempeñar esta función quien con propio derecho o como gerente, apoderado, representante o abogado de empresas, tenga contrato de carácter oneroso con el estado Nacional, Provincial o Municipal.
El Diputado que acepte el desempeño de un cargo público rentado de la Nación o de una provincia o municipios o contratase con el Estado o municipio o aceptase la gerencia, apoderamiento, representación o patrocinio de una empresa que contratare con el Estado o municipio cesa como miembro de la Cámara previa decisión del cuerpo por mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 53.- No pueden ser Diputados los procesados, con auto de prisión preventiva firme; los que hayan sido condenados a pena de reclusión o prisión; los quebrados o concursados civilmente no rehabilitados y los afectados de enfermedad física o mental que los imposibilite para cumplir con el mandato.
Cualquier diputado o habitante de la Provincia puede denunciar ante la Cámara de Diputados el mal desempeño, inconducta o delito cometido, a efectos de que se trate la acusación, trámite que será admitido con la aprobación de la mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 54.- Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados, acusar ante el Senado al Gobernador, Vicegobernador, a los Ministros, a los Miembros del Superior Tribunal de Justicia, Jueces de Cámara, Jueces de 1ra. Instancia y funcionario del Ministerio Público, por mal desempeño, inconducta o delitos comunes o cometidos durante el ejercicio de sus funciones.
Cualquier Diputado o habitante de la Provincia puede denunciar ante la Cámara de Diputados el mal desempeño, inconducta o delitos cometidos, a efectos de que se trate la acusación de conformidad a lo dispuesto en el art. 97 de esta Constitución.
Capítulo III - Del Senado
Artículo 55.- Mientras el aumento demográfico no lo exija, la Cámara de Senadores se compone de trece miembros. La Legislatura, determina, de conformidad a lo dispuesto anteriormente, el número de habitantes que deba representar cada senador, a fin de que, en ningún caso, el número de estos exceda de veinte.
Artículo 56.- Son requisitos para ser Senador:
1.- Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cinco años de obtenida.
2.- Tener treinta años de edad.
3.- Cuatro años de domicilio inmediato en la Provincia, para los que no son naturales de ella.
Artículo 57.- Son aplicables al cargo de senador las incompatibilidades establecidas para ser diputados.
Artículo 58.- El Senador dura seis años en su cargo y puede ser reelegido. El Senado se renueva por terceras partes cada dos años.
Artículo 59.- El Vicegobernador de la Provincia es presidente nato del Senado; pero no tendrá voto sino en caso de empate.
Artículo 60.- El senado nombrará cada año un Vicepresidente 1ro. y un Vicepresidente 2do. que entrarán a desempeñar el cargo por su orden en defecto del presidente nato.
Artículo 61.- Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados.
Cuando el acusado fuese el Gobernador o Vicegobernador de la Provincia, el Senado será presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, pero no tendrá voto sino en caso de empate.
El fallo del Senado, en estos casos, no tendrá más efectos que destituir al acusado; pero la parte condenada quedará no obstante, sujeta a acusación juicio y castigo conforme a las Leyes, ante los Tribunales Ordinarios.
Artículo 62.- El fallo del Senado deberá darse precisamente dentro del período de sesiones en que se hubiere iniciado el juicio, prorrogándose si fuese necesario, para terminar éste, el cual, en ningún caso, podrá durar más de cuatro meses, quedando absuelto el acusado si no recayese resolución dentro de este término.
Capítulo IV - Disposiciones Comunes a Ambas Cámaras
Artículo 63.- Las disposiciones sobre coordinación electoral que prescribe el art. 41 de la presente Constitución; para realizar elecciones ordinarias de Gobernador y Vicegobernador de la Provincia, de Senadores y Diputados a la Legislatura Provincial y autoridades comunales, quedan referidas a la exigencia de que dichos actos eleccionarios se realicen, ineludiblemente entre el 1 de febrero y el 30 de abril del año que corresponda.
Artículo 64.- Ambas Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias, todos los años, desde el primero de mayo hasta el treinta de septiembre. Funcionarán en la Capital de la Provincia, pero podrán hacerlo por causas graves en otro punto, cuando proceda disposición de las mismas Cámaras.
Las sesiones podrán prorrogarse hasta sesenta días por el Poder Ejecutivo, o por disposición de las mismas Cámaras.
Artículo 65.- Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el Poder Ejecutivo, o por el Presidente de la Asamblea Legislativa a petición escrita de la quinta parte del total de los miembros de cada Cámara.
Artículo 66.- En caso de convocatoria extraordinaria, no podrán ocuparse sino del asunto o asuntos para que hayan sido convocadas, excepto el caso de juicio político.
Artículo 67.- Inician el período de sus sesiones ordinarias y extraordinarias, por sí mismas, reunidas en asamblea, debiendo en el primer caso el Gobernador de la Provincia, dar cuenta del estado de la administración.
Artículo 68.- Cada Cámara es Juez exclusivo de las elecciones y requisitos personales de sus miembros, no pudiendo en tal caso, o cuando proceda como cuerpo elector, reconsiderar sus resoluciones.
Artículo 69.- No podrán entrar en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero podrán reunirse en minoría al solo efecto de acordar las medidas necesarias para compeler a los inasistentes, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establezca.
Artículo 70.- Ambas Cámaras empiezan y concluyen simultáneamente el período de sesiones. Ninguna de ellas podrá suspenderlas por más de tres días sin consentimiento de la otra.
Artículo 71.- Cada Cámara hará su reglamento y podrá, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, corregir a cualquiera de ellos por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, y aún declararlo cesante en caso de reincidencia, inasistencia notable, indignidad o inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación. Bastará la simple mayoría para decidir de las renuncias que hicieren a sus cargos.
Artículo 72.- Los Senadores y Diputados prestarán en el acto de su incorporación, juramento por Dios y por la Patria, o harán afirmación por su honor de desempeñar fielmente el cargo.
Artículo 73.- Los miembros del Poder Legislativo son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de sus cargos. No hay autoridad alguna que pueda procesarlo, ni reconvenirlos en ningún tiempo por tales causas.
Artículo 74.- Los Diputados y Senadores gozarán de completa inmunidad en su persona, desde el día de su elección hasta el de su cese; y no podrán ser detenidos por ninguna autoridad sino en caso de ser sorprendidos "in fraganti" en la ejecución de algún delito que merezca pena de muerte, presidio o penitenciaría en cuyo caso debe darse cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho para que esta resuelva lo que corresponda sobre la inmunidad personal.
Artículo 75.- Cuando se deduzca querella pública o privada contra cualquier Senador o Diputado, examinado el mérito de la causa, la respectiva Cámara, con los dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, podrá suspender en sus funciones al acusado, y participarlo al Juez competente para su juzgamiento.
Artículo 76.- Cada Cámara podrá hacer venir a su sala a los Ministros del Poder Ejecutivo para pedirles los informes y explicaciones que estime convenientes, citándoles con un día de anticipación por lo menos, salvo los casos de urgencia y comunicándoles en la citación los puntos sobre los cuales deban informar.
Esta facultad podrá ejercerla aun cuando se trate de sesiones de prórroga o extraordinarias.
Artículo 77.- Cada Cámara podrá también pedir al Poder Ejecutivo, los datos e informes que crea necesarios sobre todo asunto de interés público.
Artículo 78.- Podrá también expresar su opinión por medio de resoluciones o declaraciones, sin fuerza de Ley, sobre cualquier asunto que afecte los intereses generales de la Provincia o de la Nación.
Artículo 79.- Los Senadores y Diputados gozarán de una remuneración determinada por Ley, la que no podrá ser aumentada sino con dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Artículo 80.- Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, a menos que un grave interés declarado por ellas mismas exigiere lo contrario.
Artículo 81.- Cada Cámara tendrá autoridad para corregir con arresto, que no pase de un mes, a toda persona de fuerza de su seno que viole sus privilegios, con arreglo a los principios parlamentarios, pudiendo, cuando el caso fuere grave, pedir su enjuiciamiento a los Tribunales ordinarios.
Artículo 82.- En todos los casos en que se requiera dos tercios de votos, se computará el del Presidente, siempre que éste sea miembro del Cuerpo.
Se entenderá que concurren los dos tercios, cuando el número de votos en favor sea por lo menos doble del número de votos en contra.
Capítulo V - Atribuciones del Poder Legislativo
Artículo 83.- Corresponde al Poder Legislativo:
1) Aprobar o desechar los tratados hechos con las otras Provincias para fines de interés público.
2) Nombrar Senadores al Congreso Nacional.
3) Legislar sobre industrias, inmigración, construcción de ferrocarriles y canales navegables, colonización de sus tierras, importación de capitales extranjeros y explotación de sus ríos.
4)Legislar sobre la organización de las Municipalidades y Policías, de acuerdo con lo que establece al respecto la presente Constitución.
5) Dictar planes generales sobre educación o cualquier otro objeto de interés común y municipal dejando a las respectivas municipalidades la ampliación de estos últimos.
6) Determinar las formalidades con que se ha de llevar uniformemente el registro civil de las personas.
7) Establecer anualmente los impuestos y contribuciones para los gastos del servicio público, debiendo estas cargas ser uniformes en toda la Provincia.
8) Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos.
Procederá sancionar dicho presupuesto, tomando por base el vigente, si el Poder Ejecutivo no presentase el proyecto antes del último mes de las sesiones ordinarias.
Si la Legislatura no sancionase el presupuesto general de gastos y la ley de impuestos, seguirán en vigencia para el año entrante las leyes existentes de presupuesto e impuestos en sus partidas ordinarias.
9) Aprobar, observar o desechar anualmente las cuentas de inversión que le remitirá el Poder Ejecutivo en todo el mes de mayo de cada año, abrazando el movimiento administrativo hasta el treinta y uno de diciembre próximo anterior.
10) Crear y suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia, siempre que no sean de los establecidos por esta Constitución, determinando sus atribuciones responsabilidades y dotación. Dictará oportunamente una Ley de sueldos.
11) Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios y especialmente de los recaudadores y administradores de dineros públicos.
12) Fijar las divisiones territoriales para la mejor administración.
13) Acordar amnistía por delitos políticos.
14) Autorizar la reunión o movilización de las milicias, o parte de ellas, en los casos previstos por la Constitución Nacional, o en aquellas en que la seguridad pública de la provincia lo exija; y aprobar y desaprobar la movilización que en cualquier tiempo hiciese el Poder Ejecutivo sin autorización previa.
15) Fijar anualmente las fuerzas de policía al servicio de la Provincia.
16) Conceder privilegios por un tiempo limitado, o recompensas de estímulo a los autores o inventores, perfeccionadores o primeros introductores de nuevas industrias a explotarse en la Provincia.
No podrá otorgarse exoneración de impuestos por un término que exceda de treinta años, tampoco podrán concederse monopolios.
17) Legislar sobre las tierras públicas y el Homestead.
18) Disponer del uso y enajenación de las tierras de la Provincia.
19) Autorizar la ejecución de obras públicas exigidas por el interés de la Provincia.
20) Dictar las Leyes de Organización de los Tribunales y de procedimientos judiciales.
21) Autorizar el establecimiento de Bancos dentro de las prescripciones de la Constitución Nacional.
22) Facultar al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos, o emitir fondos públicos, de conformidad con el artículo 19 de esta Constitución.
23) Dictar la Ley general de Elecciones.
24) Acordar subsidios a las Municipalidades cuyas rentas no alcancen, según su presupuesto, a cubrir sus gastos ordinarios.
25) Convocar a elecciones si el Poder Ejecutivo no lo hiciere en el término y con la anticipación determinada en la Ley.
26) Admitir o desechar la renuncia que de su cargo hiciere el Gobernador o Vicegobernador, reunidas para el efecto ambas Cámaras.
27) Conceder o negar licencia al Gobernador y Vicegobernador; para salir temporalmente fuera de la Provincia o de la Capital, en los casos del artículo 103.
28) Autorizar la sesión de parte del territorio de la provincia, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, para objeto de utilidad pública nacional o provincial, o con unanimidad de votos de la totalidad de ambas Cámaras, cuando dicha sesión importe desmembramiento de territorio y abandono de jurisdicción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.
29) Dictar la Ley de Jubilaciones y Pensiones Civiles por servicios prestados a la Provincia.
30) Dictar todas las Leyes y reglamentos necesarios para poner en ejercicio los poderes y autoridades que establece esta Constitución, así como las conducentes al mejor desempeño de las anteriores atribuciones; y para todo asunto de interés público y general de la provincia, que por su naturaleza y objeto no correspondan privativamente a los poderes nacionales.
Capítulo VI - De la Formación y Sanción de las Leyes
Artículo 84.- Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras, por proyectos presentados por alguno o algunos de sus miembros, o por el Poder Ejecutivo.
Artículo 85.- Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra Cámara; aprobado por ambas Cámaras, pasará al Poder Ejecutivo para su examen, y si también lo aprobase, lo promulgará.
Se reputará promulgado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días hábiles.
Artículo 86.- Si antes del vencimiento de los diez días hubiese tenido lugar la clausura de las Cámaras, el Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el proyecto vetado a la Secretaría de la Cámara de su origen, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.
Artículo 87.- Desechado en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, lo devolverá con sus observaciones para ser reconsiderado, primeramente en la Cámara de origen y después en la Cámara revisora, pasándose previamente a Comisión.
Si ambas insisten en su sanción por dos tercios de votos de sus miembros presentes, o aprobasen por mayoría de los mismos las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo, el proyecto originario o el mismo con las modificaciones en su caso, es Ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones son nominales por "si" o por "no", primero con respecto a la insistencia y después con respecto a las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo. No existiendo los dos tercios para la insistencia ni mayoría para aceptar las modificaciones, el proyecto no puede repetirse en las sesiones del año.
En cuanto a la Ley de Presupuesto y a las leyes impositivas que fuesen observadas por el Poder Ejecutivo, se considerarán sólo en parte objetada, tomándose cada artículo independientemente y quedando en vigencia lo demás de ellas.
Artículo 88.- Ningún proyecto de Ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones del año; pero si solo fuese adicionado o corregido por la Cámara revisora volverá a la de su origen, y si en ésta se aprobasen las adiciones o correcciones por mayoría absoluta, pasará al Poder Ejecutivo.
Si las adiciones o correcciones fuesen desechadas, volverá por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora, y si aquí fuese nuevamente sancionado por una mayoría de dos tercios de votos, pasará el proyecto a la otra Cámara, y no se entenderá que ésta reprueba dichas adiciones o correcciones, sin concurrir para ello el voto de los dos tercios de la misma.
Si la Cámara revisora insistiese en sus modificaciones por unanimidad, volverá el proyecto a la iniciadora. Si ésta lo rechazase también por unanimidad, se considerará desechado el proyecto, y en caso contrario, quedará sancionado con las modificaciones.
Artículo 89.- Ningún proyecto sancionado, por una de las Cámaras en las sesiones de un año, puede ser postergado para su revisión sino hasta el período siguiente; pasado éste, se reputará nuevo asunto y seguirá como tal la tramitación establecida para cualquier proyecto que se presente por primera vez.
Artículo 90.- Si un proyecto de Ley observado volviese a ser sancionado en uno de los dos períodos legislativos subsiguientes el Poder Ejecutivo no podrá observarlo de nuevo y estará obligado a promulgarlo como Ley.
Artículo 91.- No podrá iniciarse en una Cámara un proyecto de ley sobre la misma materia y con el mismo objeto que sirviese de base a otro proyecto de ley ya presentado en la otra Cámara y del que se hubiere dado cuenta en sesión aun cuando su discusión no hubiese comenzado. Si la Cámara en que se presentó primeramente el proyecto no se ocupase de él dos meses después de su presentación, la otra podrá ocuparse del mismo asunto como Cámara iniciadora.
Capítulo VII - De la Asamblea General
Artículo 92.- Las Cámaras sólo se reunirán en Asamblea General para el desempeño de las funciones siguientes:
1) Para la apertura de las sesiones.
2) Para recibir el juramento de ley al Gobernador y Vicegobernador de la Provincia.
3) Para declarar, con dos tercios del total de los miembros de cada Cámara, los casos de impedimentos del Gobernador, Vicegobernador, o de la persona que ejerza el Poder Ejecutivo y el de proceder a nueva elección.
4) Para verificar la elección de Senadores al Congreso Nacional.
5) Para los demás actos determinados en esta Constitución.
Artículo 93.- Todos los nombramientos que se refieren a la Asamblea General, deberán hacerse a mayoría absoluta de los miembros presentes.
Si hecho el escrutinio no resultare candidato con mayoría absoluta, deberá repetirse la votación, concretándose a los dos candidatos que hubieren obtenido más votos en la anterior y en caso de empate decidirá el Presidente.
Artículo 94.- De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea, conocerá ella misma, procediendo según fuese su resultado.
Artículo 95.- Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el Vicegobernador, en su defecto por el Vicepresidente primero del Senado y a falta de éste por el Presidente de la Cámara de Diputados y en su ausencia por el Vicepresidente segundo del Senado y Vices de la Cámara de Diputados por su orden.
Artículo 96.- No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.
Capítulo VIII - Bases para el Procedimiento en el Juicio Político
Artículo 97.- La acusación de funcionarios sujetos a juicio político será presentada a la Cámara de Diputados, en la que se observarán las siguientes reglas, que la Legislatura podrá ampliar por medio de una Ley reglamentaria, pero sin alterarlas o restringirlas:
1) La acusación o denuncia se hará por escrito, determinando con toda precisión los hechos que sirvan de fundamento.
2) Presentada que fuere, la Cámara decidirá por votación nominal y a simple mayoría de votos, si los cargos que aquella contiene importan falta o delitos que de lugar a juicio político. Si la decisión es en sentido negativo, la acusación quedará de hecho desestimada, y si fuera en sentido afirmativo pasará a la Comisión.
3) En una de sus primeras sesiones ordinarias, la Cámara de Diputados nombrará anualmente, por votación directa, una Comisión encargada de investigar la verdad de los hechos en que se funde la acusación, quedando a este fin revestida de amplias facultades.
4) El acusado tendrá derecho a ser oído por la Comisión de investigación, de interpelar por su intermedio a los testigos y de presentar los documentos de descargos que tuviere.
5) La Comisión de investigación consignará por escrito todas las declaraciones e informes relativas al proceso, el que elevará a la Cámara con un informe escrito, en que expresará su dictamen fundado en favor o en contra de la acusación. La Comisión deberá terminar sus diligencias en el perentorio término de veinte días hábiles.
6) La Cámara decidirá si se acepta o no el dictamen de la Comisión de investigación, necesitando para aceptarlo dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, cuando el dictamen fuese favorable a la acusación.
7) Desde el momento en que la Cámara haya aceptado la acusación contra un funcionario público, éste quedará de hecho suspendido de sus funciones gozando de medio sueldo.
8) En la misma sesión, en que se admitiese la acusación, la Cámara nombrará de su seno una Comisión de tres miembros para que la sostenga ante el Senado, al cual será comunicado dicho nombramiento al enviarle formulada la acusación.
9) El Senado se constituirá en Cámara de Justicia, y enseguida señalará término dentro del cual deba el acusado contestar la acusación, citándosele al efecto y entregándosele en el acto de la citación copia de la acusación y de los documentos con que haya sido instruida. El acusado podrá comparecer por sí o por apoderado, y si no compareciese será juzgado en rebeldía. El término para responder a la acusación no será menor de nueve días, aumentado con uno por cada dos leguas.
10) Se leerán en sesión pública tanto la acusación como la defensa.
Luego se recibirá la causa a prueba, fijando previamente el Senado los hechos a que deba concretarse, y señalando también un término suficiente para producirla.
11) Vencido el término de prueba, el Senado designará día para oír, en sesión pública, a la Comisión acusadora y al acusado, sobre el mérito de la producida.
Se garantiza en este juicio la libre defensa y la libre representación.
12) Concluida la causa, los Senadores disentirán en sesión secreta el mérito de la prueba, y terminada esta discusión, se designará día para pronunciar en sesión pública el veredicto definitivo, lo que se efectuará por votación nominal sobre cada cargo, por "si" o por "no".
13) Ningún acusado podrá ser declarado culpable sin una mayoría de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Senado. Si de la votación resultase que no hay número suficiente para condenar al acusado con arreglo al artículo 61 de esta Constitución, se le declarará absuelto. En caso contrario el Senado procederá a redactar la sentencia.
14) Declarado absuelto el acusado, quedará "ipso facto" restablecido en la posesión del empleo, debiendo, en tal caso integrársele su sueldo por el tiempo de la suspensión.
Poder Ejecutivo
Capítulo I - De su Naturaleza y Duración
Artículo 98.- El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia, y en su defecto, por un Vicegobernador elegido al mismo tiempo y por el mismo período que aquél.
Artículo 99.- Para ser Gobernador y Vicegobernador se requiere:
1) Tener treinta años de edad.
2) Haber nacido en territorio argentino o ser hijo, de padre y madre nacidos en territorio argentino, si se nació en país extranjero, y estar en ejercicio de la ciudadanía.
3) Haber tenido domicilio en la Provincia, el nativo de ella, durante los tres años inmediatos a la elección, y el no nativo durante seis años, salvo respecto del primer caso, que la ausencia haya sido motivada por servicio público de la Nación o de la Provincia.
Artículo 100.- El Gobernador y Vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y cesarán en el mismo día en que expire el período legal, sin que evento alguno que lo haya interrumpido pueda ser motivo de que se le complete más tarde.
Gozarán de un sueldo que les será pagado del tesoro de la Provincia en épocas fijas el que no podrá ser alterado para ellos en el período de su mando.
Durante éste, no podrán ejercer otro empleo, ni recibir emolumento alguno de la Nación o de la Provincia.
Artículo 101.- El tratamiento oficial del Gobernador y del Vicegobernador, en el desempeño del mando, será el de Excelencia.
Artículo 102.- El Gobernador y Vicegobernador no pueden ser reelectos ni sucederse recíprocamente, aunque hayan ejercido el cargo por breve tiempo, si no con el intervalo de un período.
Artículo 103.- El Gobernador y Vicegobernador, en ejercicio de sus funciones, deben residir en la Capital de la Provincia, y no pueden ausentarse de ella por más de treinta días sin permiso de las Cámaras y por más de ocho días fuera del territorio provincial, dos veces consecutivas sin este requisito.
En caso de hacerlo sin el permiso, quedarán cesantes de los puestos respectivos, previo juicio político.
Artículo 104.- En el receso de las Cámaras sólo pueden ausentarse cuando la conservación del orden público, un asunto urgente de interés general o una grave enfermedad lo exijan dando cuenta a aquellas oportunamente.
En caso de no observarse estos requisitos se hacen pasibles de las cesantías prescriptas en el artículo anterior.
Artículo 105.- En caso de muerte, renuncia o destitución del Gobernador, las funciones de su cargo pasan al Vicegobernador, que las ejerce durante el resto del período constitucional; y en caso de ausencia, suspensión u otro impedimento, hasta que cesan estas causas.
Artículo 106.- En caso de separación o impedimento del Gobernador y Vicegobernador, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Vicepresidente primero del Senado y en defecto de éste por el Presidente de la Cámara de Diputados y sucesivamente por los funcionarios que según el orden establecido en el artículo 95 deben ejercer la Presidencia de la Asamblea, quienes, en su caso, convocarán dentro de tres días a nueva elección para llenar el período corriente, siempre que éste falte cuando menos un año y medio y que la separación o impedimento del Gobernador y Vicegobernador fuere absoluto.
En caso de procederse a nueva elección, esta no podrá recaer en el que ejerza el Poder Ejecutivo.
Artículo 107.- Al tomar posesión del cargo, el Gobernador y Vicegobernador prestarán juramento ante el Presidente de la Asamblea Legislativa, en los términos siguientes: "Yo N.N. juro por Dios y la Patria (o por mi honor y la Patria) que desempeñaré con fidelidad el cargo de Gobernador (o Vicegobernador), cumpliendo y haciendo cumplir lealmente las Constituciones de la Nación y de la Provincia.
Capítulo II - De la Forma y del Tiempo en que debe hacerse la Elección de Gobernador y Vicegobernador
Artículo 108.- El Gobernador y Vicegobernador de la Provincia serán elegidos por voto directo del pueblo resultando consagrados quienes obtengan, al menos, el cincuenta por ciento más un voto de los sufragios válidos emitidos. A esos efectos no se computarán los votos nulos y en blanco. La convocatoria a elección se efectuará entre los seis y tres meses y la elección deberá realizarse entre los cuatro y dos meses, en ambos casos, antes de que concluya el período del Gobernador y Vicegobernador en ejercicio.
Artículo 109.- Si ninguna de las fórmulas intervinientes alcanzare la mayoría absoluta requerida, se convocará a un nuevo comicio, que deberá celebrarse dentro de los veintiún días posteriores al primero.
En esta segunda compulsa la elección se contraerá a las dos fórmulas que en la primera vuelta resultaron más votadas, adjudicándose los cargos en disputa a aquella que obtuviere la mayoría.
Si antes de celebrarse la segunda vuelta se produjese el fallecimiento o cualquier impedimento legal de un candidato que debía participar en ella, el partido o alianza que lo propuso deberá recomponer su fórmula, incorporando al binomio al primer candidato a senador o al primer candidato a diputado provincial de las últimas listas oficializadas.
Artículo 110.- En caso de registrarse empate en la oportunidad en la que se refiere el artículo 109, la Asamblea Legislativa elegirá al Gobernador y Vicegobernador con el voto de la mayoría de los miembros presentes, en sesión especial que deberá convocarse con cuarenta y ocho horas de antelación, dentro de los tres días de recibida la comunicación del artículo 111, la que deberá concluir antes del quinto día de iniciada. De subsistir la paridad, tras la primera votación, el Presidente del cuerpo definirá la elección.
Artículo 111.- Dentro de los diez días posteriores a la elección la Junta Electoral aprobará el comicio y hará saber su nombramiento a los electos, si así correspondiere acompañándole copia autorizada del acta que se labrare, previo al escrutinio y formalidades que prescriben los artículos 36, 40 y 41 de esta Constitución. Igual comunicación remitirá al Presidente de la Asamblea Legislativa y al Poder Ejecutivo.
Artículo 112.- El Gobernador y Vicegobernador asumirán sus funciones el día que expire el mandato constitucional de sus predecesores, considerándoselos dimitentes si no lo hicieren. En caso de mediar impedimento legal justificado podrán hacerlo hasta sesenta días después. Si fuera imposible cumplimentar la exigencia del juramento ante el órgano que refiere el artículo 107, ambos funcionarios, lo prestarán en presencia del Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 113.- A los fines de lo previsto en el artículo 108, cada partido o alianza postulará un candidato a Gobernador y Vicegobernador. No podrá utilizarse en ningún caso, el sistema de doble voto acumulativo o simultáneo.
Artículo 114.- (Nota de redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).
Artículo 115.- (Nota de redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).
Artículo 116.- (Nota de redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).
Artículo 117.- (Nota de redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).
Artículo 118.- (Nota de redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).
Artículo 119.- (Nota de redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).
Artículo 120.- (Nota de redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).
Artículo 121.- (Nota de redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).
Artículo 122.- (Nota de redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).
Artículo 123.- (Nota de redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).
Artículo 124.- (Nota de redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).
Capítulo III - Atribuciones y Deberes del Poder Ejecutivo
Artículo 125.- El Gobernador tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1) Es el primer mandatario legal de la Provincia y ejerce la jefatura de su administración conforme a esta Constitución y a las Leyes que en su consecuencia se dicten.
2) Participa en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, las promulga y expide decretos, instrucciones y reglamentos para su ejecución sin alterar su espíritu.
3) Inicia leyes o propone la modificación o derogación de las existentes, por proyectos presentados a cualquiera de las Cámaras Legislativas.
4) Propone asimismo a la Legislatura la concesión de primas o recompensas de estímulo a favor de la industria.
5) Convoca a elecciones populares.
6) Conmuta las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe del Tribunal correspondiente excepto en los casos en que el Senado conozca como Juez. Esta facultad sólo puede ser usada en cada caso individual y ningún condenado puede ser beneficiado con más de una conmutación.
7) Celebra y forma tratados parciales con las demás provincias para fines de interés público, dando cuenta al Congreso Nacional conforme con el Artículo 107 de la Constitución de la Nación.
8) Representa a la Provincia en todas sus relaciones oficiales.
9) Recauda los impuestos y rentas de la Provincia y decreta su inversión con estricta sujeción a la Ley de Presupuesto, no pudiendo dar a los caudales del estado otro destino que el específicamente indicado por la Ley. La inobservancia de esta disposición lo hace pasible de juicio político. El fisco puede ejecutar el pago, quedando expedita al contribuyente la acción judicial correspondiente, previa constancia de haber pagado, salvo los casos excepcionales y taxativamente establecido por ley.
10) Nombra a los magistrados del Superior Tribunal de Justicia, Jueces de Cámaras, Fiscales, Jueces de Primera Instancia, miembros de los Ministerios Públicos, Fiscal y Pupilar y demás Funcionarios determinados en esta Constitución, con arreglo a ella y a las leyes que se dicten.
11) Nombra y remueve a sus Ministros, funcionarios y demás empleados de la Administración, cuya designación no este acordada a otro poder y con sujeción a las Leyes que se dicten.
12) Prorroga las sesiones ordinarias de las Cámaras y convoca a extraordinarias, en los casos previstos en los artículos 64 y 65.
13) Es Jefe superior de las milicias provinciales y dispone de ellas en los casos que establece la Constitución y las leyes nacionales.
14) Instruye a las Cámaras con un mensaje, en la apertura de sus sesiones, sobre el estado general de la Administración.
15) Presenta a las Cámaras Legislativas dentro del término del artículo 83, el proyecto de la ley de presupuesto para el año siguiente, acompañado del plan de recursos y dá cuenta del uso y ejercicio del presupuesto anterior.
El presupuesto no podrá destinar más del 70% del total de los recursos ordinarios para el pago de sueldo.
16) Presta el auxilio de la fuerza pública a los Tribunales de Justicia, a los Presidentes de la Cámaras Legislativas y a las Municipalidades, cuando lo solicitan.
17) Toma las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público por todos los medios que no estén expresamente prohibidos por esta Constitución y las leyes vigentes.
18) Ejerce la fiscalización sobre las reparticiones y organismos autárquicos para asegurar el cumplimiento de los fines respectivos y puede decretar la Intervención ad referendum de la Legislatura.
19) Tiene bajo su vigilancia la seguridad del territorio, de sus habitantes y de las reparticiones y establecimientos públicos de la provincia.
20) Conoce originariamente y resuelve los negocios contenciosos - administrativos de la "plena jurisdicción".
21) Es responsable políticamente y jurídicamente de los actos que realicen en contravención de normas constitucionales o legales.
Artículo 126.- El Gobernador no puede expedir resolución, ni decretar sin la firma del Ministro respectivo. Podrá, no obstante, en caso de acefalía del Ministerio, autorizar por un decreto al empleado más caracterizado del mismo para refrendar sus actos, quedando éste sujeto a las responsabilidades de los ministros.
Artículo 127.- Durante el receso de la Legislatura sólo podrán decretarse erogaciones en acuerdo de ministros en los casos de los incisos 17) y 19) del artículo 125 y en los de necesidad imperiosa e impostergable, con cargo de dar cuenta a aquella en sus primeras sesiones.
Capítulo IV - De los Ministros Secretarios del Despacho
Artículo 128.- El despacho de los asuntos administrativos estará a cargo de dos o más Ministros, Secretarios. Una Ley fijará el número de ellos, así como las funciones y los ramos adscriptos al despacho respectivo.
Artículo 129.- Para ser nombrado Ministro se requiere las mismas condiciones que esta Constitución exige para ser elegido diputado.
Artículo 130.- Los Ministros despacharán de acuerdo con el Gobernador y refrendarán con su firma los actos gubernativos sin cuyo requisito no tendrán efectos, ni se le dará cumplimiento.
Podrán, no obstante, resolver por sí solos en todo lo referente al régimen interno y disciplinario de sus respectivos departamentos, y dictar providencias o resoluciones de trámite.
Artículo 131.- Son responsables de todas las resoluciones y órdenes que autoricen sin que puedan eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del Gobernador.
Artículo 132.- Los Ministros podrán concurrir a las sesiones de las Cámaras y tomar parte en las discusiones, pero no tendrán voto.
Se les dará el tratamiento de señoría y gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser alterado para ello durante el tiempo que desempeñen sus funciones.
Artículo 133.- Luego que la Legislatura abra sus sesiones deberán los Ministros del despacho presentar una memoria detallada del estado de la Provincia en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.
Capítulo V - Del Contador y Tesorero de la Provincia
Artículo 134.- El Contador y el Tesorero serán nombrados por el Gobernador con acuerdo del Senado.
Artículo 135.- El Contador podrá observar o no liquidar órdenes de pago que no estén arregladas a la Ley general de presupuestos o leyes especiales, o a los acuerdos del Poder Ejecutivo dictados en los casos del artículo 127.
Artículo 136.- El Tesorero no podrá ejecutar pagos que no hayan sido previamente autorizados por el Contador, con arreglo a lo que dispone el artículo anterior.
Artículo 137.- Las calidades del Contador y Tesorero, las causas por que pueden ser removidos y las responsabilidades a que están sujetos, serán determinadas por la Ley de Contabilidad.
Poder Judicial
Capítulo I
Artículo 138.- El Poder Judicial será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia, Cámaras de Apelaciones y demás Jueces Letrados de primera Instancia e inferiores y por Jurados cuando se establezca esa Institución.
La Ley determinará el número de miembros de que se compondrá el Superior Tribunal de Justicia y las Cámaras de Apelaciones, la jurisdicción de estas y la manera de constituirlas.
Artículo 139.- La Provincia se dividirá por una Ley en distritos o circunscripciones judiciales.
Artículo 140.- En ningún caso el Poder Ejecutivo o la Legislatura, podrán arrogarse atribuciones judiciales, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes. Actos de esta naturaleza llevan consigo una insanable nulidad.
Artículo 141.- Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia y de las Cámaras de Apelaciones, se requiere: ciudadanía Argentina en ejercicio, ser diplomado en Derecho por una Facultad de la República, tener treinta años de edad y cuatro de ejercicio en la profesión o en el desempeño de la magistratura; y para ser Juez de primera Instancia, tener veinticinco años de edad, dos en el ejercicio de la profesión y demás requisitos exigidos para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 142.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia, Jueces de Cámara, Jueces de Primera Instancia y funcionarios del Ministerio Público son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.
El Superior Tribunal de Justicia puede proponer al Poder Ejecutivo uno o más candidatos para ocupar las vacantes y el Senado escuchará al Colegio de Abogados de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Cuando ocurra alguna vacante durante el receso del Senado, el Poder Ejecutivo podrá llenarla con funcionarios en comisión que cesan sesenta días después de instalada la próxima legislatura, debiendo enviar el pliego correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la requerida instalación y el Senado expedirse dentro de igual término a contarse desde la remisión de la propuesta. En caso de vacancia durante el período legislativo al Poder Ejecutivo debe enviar el pliego dentro de los treinta días de producida aquella y el Senado expedirse dentro de igual lapso a contarse desde la remisión del pliego.
Ningún Magistrado o funcionario del Ministerio Público puede ser trasladado o ascendido sin su consentimiento.
Artículo 143.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia, Jueces de Cámara, Jueces de Primera Instancia y funcionarios del Ministerio Público conservan sus cargos mientras dure su buena conducta y reciben por sus servicios una compensación que debe determinar la ley, la que no puede ser disminuída en manera alguna mientras permanecieren en sus funciones y es abonada en épocas fijas. La retribución de los miembros del Superior Tribunal de Justicia no puede ser inferior a la que perciban los Ministros Secretarios del Poder Ejecutivo.
Artículo 144.- Las sentencias que pronuncien los Tribunales Superiores y los Jueces Letrados, deben estar fundadas en el texto expreso de la ley, a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva; y en defecto de estos, en los principios generales del derecho, teniéndose en consideración la circunstancia del caso.
Capítulo II - Atribuciones del Superior Tribunal de Justicia
Artículo 145.- Las atribuciones del Superior Tribunal de Justicia son las siguientes:
1) Ejerce la jurisdicción en grado de apelación, para conocer y resolver la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y que se controvierta por parte interesada, en juicio contradictorio.
2) Decide exclusivamente en juicio de plena jurisdicción las causas contencioso - administrativas, previa de negación o retardación de la autoridad administrativa competente al reconocimiento de los derechos que se gestionen por la parte interesada. La ley debe determinar el plazo dentro del cual puede deducirse la acción ante el Superior Tribunal de Justicia y los demás procedimientos de este juicio.
3) Conoce y resuelve originaria y exclusivamente las causas de competencia entre los poderes públicos de la Provincia, las que ocurran entre los Tribunales de Justicia con motivo del ejercicio de sus respectivas competencias, las cuestiones entre un municipio y un poder provincial, entre dos municipios y entre las ramas del mismo municipio.
4) Nombra y remueve sus empleados y los de los Jueces de Primera Instancia a propuesta o indicación de éstos. Las Cámaras de Apelaciones nombran y remueven los suyos.
Las designaciones se hacen en todos los casos sobre la base de los siguientes principios: concurso para el ingreso a la función, derecho a ascenso o inmovilidad en el cargo.
5) Decide en grado de apelación extraordinaria, de las resoluciones de los Tribunales inferiores en los casos y formas que la Ley establece.
6) Puede imponer a los abogados, escribanos y procuradores, correcciones disciplinarias de suspensión en el ejercicio profesional hasta de seis meses y de multa de hasta cinco mil pesos moneda nacional, pudiendo aplicar esta última corrección a los Magistrados y funcionarios judiciales.
7) Designa anualmente de entre sus miembros, al Presidente del Cuerpo y a sus subrogantes.
8) Determina las épocas de las ferias judiciales como también los feriados cuando las circunstancias particulares así lo exijan.
9) Propone al Poder Ejecutivo uno o más candidatos para ocupar las vacantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 142.
10) Tiene a su cargo la Policía Judicial, de conformidad a lo que determina la Ley.
11) Expide acordadas y reglamentos para hacer efectiva esta Constitución y la Ley Orgánica de los Tribunales.
12) Requiere del Poder Ejecutivo, por causa justificada, la remoción de los Jueces de Paz no letrados y pedáneos.
13) Interviene en última instancia en las acciones de amparo que se promuevan ante los Tribunales de cualquier fuero, grado o jurisdicción de la Provincia.
14) Interviene igualmente en los recursos de casación, cuyo ejercicio debe determinar la Ley.
Artículo 146.- El Superior Tribunal dictará el Reglamento interno de la administración de Justicia, ejercerá la superintendencia de la misma y podrá como las Cámaras de Apelaciones, imponer las correcciones disciplinarias enumeradas en el inciso 8) del artículo precedente a los funcionarios y empleados del Poder Judicial.
Artículo 147.- El Superior Tribunal debe pasar anualmente a la Legislatura una memoria sobre el estado de la Administración de Justicia, y podrá proponer en forma de proyecto las reformas de procedimientos y organización que tiendan a mejorarlas.
Artículo 148.- Los Jueces o funcionarios judiciales, no podrán intervenir en política; tener participación en la dirección o redacción de periódicos que traten de ella; firmar programas, exposiciones, protestas u otros documentos de carácter político, ni ejecutar o consentir acto alguno que importe su participación en política, directa o indirectamente.
Artículo 149.- Ningún Magistrado o funcionario del Ministerio Público, puede ejercer dentro o fuera de la Provincia profesión o empleo alguno, con excepción del profesorado universitario.
Artículo 150.- El Superior Tribunal formará y presentará al Poder Ejecutivo el Presupuesto anual de gastos de la Administración de Justicia y aquel debe enviarlo a las Cámaras con las observaciones que estime corresponder. El Tesorero de la Provincia entrega mensualmente al habilitado del Superior Tribunal de Justicia el importe correspondiente al presupuesto del mes.
Artículo 151.- Los procedimientos en toda clase de juicio serán públicos, salvo el caso en que el secreto sea reclamado por la moral pública o el honor de los interesados.
Capítulo III - Justicia de Paz
Artículo 152.- La Legislatura puede crear Juzgados de Paz y Pedáneos, los que ejercen las funciones y tiene la competencia que determine la Ley.
Artículo 153.- Los Jueces de Paz y Pedáneos son nombrados por el Poder Ejecutivo.
Si la Ley respectiva implanta la Justicia de Paz Letrada, los jueces correspondientes conservarán sus cargos mientras dure su buena conducta, serán designados en la forma determinada por el art. 142 y su comportamiento juzgado de acuerdo a lo dispuesto en el art. 54.
Artículo 154.- Para ser Juez de Paz se requiere: tener, veinticinco años de edad, ciudadanía natural en ejercicio o legal de cuatro años y las demás condiciones que determine la Ley.
Artículo 155.- Para ser juez pedáneo se requiere: ciudadanía en ejercicio, tener veintidós años de edad, saber leer y escribir y con residencia en la sección en que debe desempeñar sus funciones.
Régimen Municipal
Artículo 156.- Están comprendidos en el Régimen Municipal de la Provincia, todos los centros de población que cuenten con más de quinientos habitantes.
La Legislatura debe fijar la jurisdicción territorial de cada municipio, pudiendo extenderlas sobre la totalidad del Departamento en que está ubicado. Puede autorizar igualmente, la formación y modo de funcionamiento de Municipios Rurales, integrados por agrupaciones humanas que individualmente no alcancen este límite o por la adición de varias teniendo en cuenta su proximidad, comunidad de problemas y demás condiciones que se determinen al efecto.
Artículo 157.- La ley debe establecer tres clases de municipios, de acuerdo al número de habitantes, a saber: Municipios de primera categoría los de más de quince mil habitantes; Municipios de segunda categoría, los de más de cinco mil y menos de quince mil habitantes, Municipios de tercera categoría, los de más de quinientos y menos de cinco mil habitantes.
Los censos nacionales, provinciales o municipales, legalmente practicados y aprobados, determinan el tipo de cada municipio.
Artículo 158.- El gobierno de los municipios de Primera Categoría se ejerce por un Departamento Ejecutivo y un Departamento Legislativo denominado Concejo Deliberante.
El Departamento Ejecutivo es ejercido por una persona con el Título de Intendente Municipal que se elige por el cuerpo electoral del Municipio en distrito único y en forma directa a simple pluralidad de sufragios. De igual forma se elige también un Viceintendente que lo secundará en sus funciones. Ambos duran cuatro años en su mandato, pudiendo el primero ser reelecto por un solo mandato consecutivo.
El Intendente y el Viceintendente deben reunir idénticos requisitos que los establecidos para ser diputado provincial y tienen las mismas incompatibilidades que aquellos. Deben estar inscriptos en el Registro Cívico que corresponde a la jurisdicción territorial del Municipio en el que hayan sido postulados.
En caso de empate en el Comicio, se convoca nuevas elecciones dentro del plazo de diez días de concluido el escrutinio, entre las fórmulas que hayan empatado, debiendo el acto eleccionario realizarse dentro del plazo máximo de los veintiún días posteriores.
En caso de muerte, renuncia, destitución o impedimento definitivo, las funciones del Intendente son desempeñadas por el Viceintendente por el resto del período constitucional, y en caso de ausencia, suspensión u otro impedimento temporal o provisorio, hasta que cesen estas causas.
En caso de ausencia, suspensión u otro impedimento temporal o provisorio y hasta que cesen dichas causas; y en caso de acefalía absoluta y definitiva (muerte, renuncia, destitución, vencimiento de mandato u otro impedimento) del Intendente y Viceintendente, el Departamento Ejecutivo es ejercido por el Presidente y en defecto de éste, por el Vicepresidente 1ro. del Consejo Deliberante quienes, en el segundo caso (acefalía absoluta y definitiva) convocan dentro de los tres días a elecciones para completar el período correspondiente siempre que en éste falta cuanto menos un año.
La Ley determina el número, siempre impar de miembros del Concejo Deliberante, de acuerdo a la cantidad de habitantes del municipio.
Los municipios de primera categoría deben dictarse su propia Carta Orgánica, conformándose con esta Constitución, a esos fines convocan a una Convención Municipal la que está integrada por un número igual al de los miembros del Concejo Deliberante, son elegidos en forma directa y proporcional. Para ser Convencional se exigen los mismos requisitos que para ser Concejal. Las cartas fijan el procedimiento para sus reformas posteriores.
Artículo 159.- El gobierno de los municipios de segunda y tercera categoría se ejerce por un Departamento Ejecutivo, cuyo titular es una persona con el título de Intendente Municipal; y por un Departamento Legislativo denominado Concejo Municipal.
Los municipios que tengan más de cuatro mil habitantes pueden optar entre dictar su propia Carta Orgánica en la forma establecida en el artículo anterior, o regir por las disposiciones de la Ley Orgánica Municipal; los municipios de menos de cuatro mil habitantes se rigen por dicha ley.
A los municipios de segunda y tercera categoría le son aplicables las disposiciones del artículo anterior en lo referido a la forma de elección del Departamento Ejecutivo, duración del mandato y reelección, condiciones para ser intendente, convocatoria a Convención Municipal, número de miembros que deben integrarla, requisitos para ser convencional y su forma de elección.
Suple al Intendente en caso de ausencia temporaria o acefalía el Presidente del Concejo Municipal, de acuerdo a lo previsto por su Carta Orgánica o la Ley Orgánica Municipal.
Los Concejos Municipales están integrados por el número impar de Concejales que determine la ley, que no puede exceder de nueve en los de segunda categoría y de cinco en los de tercera categoría, teniendo en consideración la cantidad de habitantes de cada municipio.
En la elección de Intendente, Viceintendente y Concejales, de todas las categorías de municipios no es de aplicación el sistema de doble voto acumulativo o simultáneo.
Artículo 160.- Los miembros de los Concejos Deliberantes y Concejos Municipales, se eligen por el sistema proporcional. Duran cuatro años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser reelegidos y deberá renovarse la composición de los cuerpos por mitades, cada dos años, en la oportunidad y forma en que determina la ley.
Artículo 161.- El cuerpo electoral de los municipios está formado por los electores inscriptos en los registros cívicos que correspondan a la jurisdicción territorial del Municipio y por los extranjeros, de ambos sexos, mayores de 18 años, con dos años de residencia inmediata en el mismo, que sepan leer y escribir en idioma nacional y se hallen inscriptos en un registro especial, cuyas formalidades y funcionamiento determinará la ley.
Artículo 162.- Son elegibles como miembros de los Concejos Deliberantes y Municipales, las personas mayores de edad comprendidas en el artículo anterior exigiéndose además, en el caso de los extranjeros tener cinco años de residencia inmediata en el Municipio. En ningún caso pueden constituirse los Concejos Deliberantes y Municipales con más de una tercera parte de extranjeros. Si estos resultaren electos en número mayor, la prioridad se debe establecer en relación con los sufragios obtenidos, debiendo reemplazar a los excluidos el o los demás componentes de la lista partidaria que aquellos integrarán, en la forma que determina la ley.
Para la elección de los miembros de los Concejos Deliberantes y Municipales y en relación a los municipios, rigen las mismas incompatibilidades previstas para los Diputados y Senadores de la Provincia en la presente Constitución.
Artículo 163.- El municipio debe desarrollar su actividad preferentemente conforme a criterios técnicos. Son atribuciones y deberes del municipio sin perjuicio de las demás facultades o gestiones que pueda atribuir la ley:
1) Convoca a los comicios para la elección de autoridades municipales y juzga de la validez o nulidad de la elección de sus miembros.
2) Sanciona nuevamente y antes de la iniciación de cada ejercicio, el presupuesto de gastos, el cálculo de recursos y las ordenanzas que en su consecuencia se dicten, los que, en los municipios de tercera categoría, deben ser remitidos a la Legislatura para su aprobación o modificación. Pueden dictar ordenanzas y decretos autorizando gastos, en los casos no contemplados en la ordenanza general.
3) Recauda e invierte sus recursos, con las limitaciones que establecen la Constitución, y la Ley Orgánica dictada de conformidad a la misma.
4) Nombra y remueve a los funcionarios y demás agentes de la administración municipal.
5) Dicta Ordenanzas y Reglamentaciones sobre: a) Salubridad Pública, Costumbres y Moralidad, sin perjuicio del ejercicio de las facultades concurrentes de la Nación y de la Provincia, cuando se encuentre comprometido un interés nacional o provincial; b) Servicios Públicos, pudiendo disponerse su municipalización o su concesión a empresas estatales o a particulares, con límites de tiempo y previa licitación pública, por el voto de los dos tercios de la totalidad de, los miembros del cuerpo; c) urbanismo, seguridad, recreo y espectáculos públicos; d) obras públicas, vialidad vecinal, parques y paseos públicos; e) transportes y comunicación urbana; f) educación y cultura popular; g) servicios sociales y asistenciales; h) abastos; i) cementerios; j) deportes.
6) Los Municipios de primera y segunda categoría pueden contraer empréstitos y realizar operaciones de créditos exclusivamente para un fin y objeto determinado, no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración.
Se requiere para aquella el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del cuerpo y siempre que los servicios de amortización e intereses no afecten más del 25% de los recursos ordinarios.
7) Adquiere, administra y enajena los bienes municipales. Para este último caso se requieren dos tercios del total de los miembros del cuerpo, debiendo efectuarse las enajenaciones conforme los recaudos que establece la ley.
8) Acuerda las licencias comerciales dentro de su jurisdicción, llevando el correspondiente registro.
9) Impone multas y sanciones, propias del poder de policía, y decreta, de acuerdo a las leyes y ordenanzas respectivas, la clausura de locales, desalojo de los miembros por causas de demolición, suspensión o demolición de construcciones, secuestros, destrucción o decomiso de mercaderías o artículos de consumo en malas condiciones, recabando para ello las órdenes de allanamiento correspondientes y el uso de las fuerzas públicas, que no podrá serle negado.
10) Requiere autorización legislativa para la expropiación de bienes con fines de interés social o necesarios para el ejercicio de sus poderes.
11) Pública periódicamente el movimiento de ingresos y egresos y anualmente el Balance y Memoria de cada ejercicio, dentro de los cuarenta y cinco días de su vencimiento y sin perjuicio del control que reglamenta la ley pertinente.
12) Conviene con la Provincia o con otros municipios, la formación de organismos de coordinación y cooperación necesarios para la realización de obras y la prestación de servicios públicos comunes.
13) Elabora planes regulares o de remodelación.
14) Crea organismos descentralizados para la prestación de servicios públicos u otras finalidades determinadas.
15) Crea Tribunales de Faltas para el juzgamiento de las infracciones municipales, en la oportunidad y bajo las condiciones que establece la ley.
16) Patrocina o integra la creación de cooperativas de vecinos para fines de interés general.
Artículo 164.- Son recursos municipales:
1) La participación en el impuesto inmobiliario que se percibe en su jurisdicción, en la proporción que determine la ley hasta un 50% de dicho impuesto.
2) Las contribuciones por mejoras realizadas por el municipio.
3) Las patentes y las tasas por retribución de servicios que presta efectivamente el gobierno municipal.
4) Las multas y recargos por contravenciones.
5) Los empréstitos y demás operaciones de créditos y el producto de la venta o locación de bienes municipales, bajo las condiciones prescriptas en la presente Constitución y en la Ley. Los municipios de tercera categoría deben recabar autorización legislativa para contraer empréstitos o realizar operaciones de créditos.
6) Los impuestos sobre las personas y las cosas sometidas a su jurisdicción, sin perjuicio de la reglamentación que establezca la ley, en cuanto a las bases impositivas y a las incompatibilidades de gravámenes, municipales con los provinciales o nacionales.
Participa en la forma y proporción que determina la ley, de los fondos que la Provincia percibe en los impuestos internos unificados, que no será nunca inferior a un 10% ni mayor que un 50%.
7) Todos los demás recursos que la ley atribuye a los municipios artículo 165:Artículo 165.- Las cuestiones promovidas entre dos municipios, en su carácter de persona jurídica, entre un municipio y la Provincia, o entre un municipio y un particular, son resueltas por la justicia ordinaria, sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes de competencia federal. Cuando la cuestión propuesta se refiera a situaciones en las que el municipio actúe en el carácter de persona del derecho público, la decisión en sede municipal está a cargo del Intendente, de la que se puede ocurrir en juicio de "plena jurisdicción" ante el Superior Tribunal de Justicia, en el modo y forma dispuesto para los juicios de ésta índole seguidos contra la Provincia.
Artículo 166.- Si una Municipalidad es condenada al pago de una deuda, no puede ser ejecutada en forma ordinaria ni embargados sus bienes, debiendo el Concejo Deliberante o Municipal, según sea el caso, arbitrar el modo y forma de verificar dicho pago. La ordenanza tendiente a este fin se dictará dentro de los seis meses en que quedare firme la sentencia, bajo pena de cesar este privilegio.
Artículo 167.- Los conflictos suscitados entre distintos municipios o los de estos con otras autoridades de la Provincia, son dirimidos, originaria y exclusivamente por el Superior Tribunal de Justicia.
Este actúa también para resolver, en igual forma, los conflictos internos ocurridos en el seno de los Concejos Deliberantes y Municipales, cuando se plantearen situaciones insolubles.
Artículo 168.- En caso de subversión del régimen municipal, o acefalía, pueden intervenirse los municipios con el único objeto de restablecer su funcionamiento y convocar a elecciones dentro de un término no mayor de sesenta días. La intervención debe disponerse por ley, y si la Legislatura se hallare en receso, puede decretarla el Poder Ejecutivo ad referendum de lo que aquélla resuelva, a cuyo efecto, por el mismo decreto, debe convocarla a sesiones extraordinarias. Durante el tiempo que dure la intervención, el Comisionado atiende exclusivamente los servicios municipales ordinarios, con arreglo a las ordenanzas vigentes, no pudiendo crear gravámenes ni contraer empréstitos u otras operaciones de crédito.
Artículo 169.- Los intendentes, miembros de los Concejos Deliberantes y Municipales, no pueden, en ningún tiempo, ser procesados, detenidos, molestados ni reconvenidos por las opiniones y votos que emitan como consecuencias de sus funciones. Se hallan sujetos a destitución por mala conducta, por despilfarro y malversación de fondos municipales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y criminales en que hubieran incurrido.
La destitución debe pronunciarse por dos tercios de votos del total de los miembros del cuerpo respectivo y puede ser solicitada por cualquiera de estos o por diez vecinos del municipio. Los intendentes y miembros de los Concejos Deliberantes y Municipales son responsables civilmente de los daños que causaren por sus actos u omisiones en el ejercicio de su mandato, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad política o jurídica.
Artículo 170.- Los integrantes del cuerpo electoral del municipio tienen los derechos de iniciativas, referendum y revocatoria, en la forma que reglamente la ley.
Educación Pública
Artículo 171.- La Legislatura está facultada para dictar las leyes necesarias a efecto de extender y perfeccionar la educación primaria, de acuerdo a lo prescripto en la presente Constitución y a organizar la enseñanza secundaria, especial, técnica y universitaria.
Artículo 172.- Las leyes que organicen y reglamenten la enseñanza primaria deben ajustarse a las siguientes normas:
a) Establecer un mínimo de enseñanza primaria que es obligatoria y gratuita. Se completará su ciclo con la formación práctica de oficio y profesiones, para crear la capacidad de hacer del educando, en la formación técnica agrícola - ganadera e industrial, propia de cada región de la Provincia. Dicho mínimo buscará desarrollar todas las facultades del ser humano propendiendo a la formación del hombre argentino por el fomento del amor a la Patria, la unión espiritual del pueblo en el culto a la libertad y a la democracia como sistema de vida, el respeto a las tradiciones institucionales del país y a los sentimientos morales y de solidaridad humana.
b) El Estado asegurará la libertad de enseñanza, respetando el derecho de cada padre a elegir la escuela oficial o privada para los educandos y puede subsidiar a las últimas por ley, en proporción al número de alumnos y a la gratuidad de la enseñanza que en las mismas se imparta. Las escuelas privadas están sujetas a la inspección y control de la autoridad competente, por razones de higiene, moralidad, orden público y observancia de los valores históricos y espirituales aludidos en el inciso anterior, así como por el cumplimiento de un mínimo de enseñanza que permita por su extensión, insertar las materias complementarias que en ella se dicten.
Artículo 173.- La dirección, administración y orientación de las escuelas públicas, primarias, están a cargo de un Consejo General de Educación autárquico, cuyos miembros deben ser designados, la mitad más uno, entre ellos el Presidente, por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y los demás, por elección de los docentes en actividad, en la forma que la ley determina. Duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y sólo pueden ser removidos de sus cargos, por causa fundada conforme el procedimiento que establece la ley.
Artículo 174.- La ley determina las rentas propias de la educación primaria, de modo de asegurarle en todo tiempo los recursos necesarios para su eficaz sostenimiento, difusión y progreso. En ningún caso la contribución del tesoro de la Provincia será inferior del 25% del total de los recursos fiscales. Habrá además un fondo permanente de escuelas depositado a premio o invertido en fondos públicos de la Provincia, el que será inviolable y no se podrá disponer de sus rentas más que para subvenir equitativa y concurrentemente con los vecindarios a la construcción de edificios escolares.
Artículo 175.- La administración y gobierno de los bienes y rentas escolares destinados a la educación primaria, por cualquier título, corresponde al Consejo General de Educación, con arreglo a la ley. En ningún caso puede hacerse ejecución ni trabarse embargo en los bienes y rentas destinados a la educación en todas sus formas.
La asignación, recepción e inversión de los recursos destinados a la Instrucción Pública se controlan por los organismos de fiscalización que establece la ley, los que deben dar cuenta anualmente.
Artículo 176.- Las autoridades competentes promoverán la creación de Consejos Escolares electivos, con las facultades de administración local y gobierno inmediato de las escuelas, en cuanto no afecten las funciones de orden técnico de las mismas.
Reforma de la Constitución
Artículo 177.- Esta Constitución puede reformarse en todo o en parte. Declarada la necesidad de la reforma por dos tercios del total de los miembros en ejercicio de cada una de las Cámaras de la Legislatura, se convocará a una Convención de Representantes elegidos directamente por el pueblo, igual al número de Senadores y Diputados, a la que compete exclusivamente la facultad de hacer o no reformas a la Constitución Provincial.
Para ser convencional se requiere tener las mismas cualidades enumeradas en el art. 51. Los convencionales gozan de las mismas inmunidades de los Diputados, mientras duren en el desempeño de sus cargos.
Artículo 178.- Para la reforma parcial aparte de la declaración, la Legislatura determinará los artículos, capítulos, partes e institutos de la Constitución que se someterán para su reforma a la Convención la que debe limitarse a estos puntos en su cometido.
Determinará, además, en todos los casos:
a) Fecha y modo como debe constituirse la Convención y el quórum necesario.
b) Plazo dentro del cual debe dar término a su cometido.
c) Partidas asignadas para su desenvolvimiento, así como el local donde funcionará.
d) Las incompatibilidades con el cargo de Convencional.
Artículo 179.- La Convención es único juez para expedirse sobre la legitimidad de su constitución e integración.
Tiene las facultades necesarias para pronunciarse sobre los puntos indicados en los incisos a), b), c) y d) del artículo anterior cuando ellos hubieran sido omitidos en la declaración de convocatoria.
Las normas que sancione la Convención se publicarán de inmediato y serán tenidas como parte integrante de la Constitución, a partir de la fecha que fije la misma Convención.
Disposiciones Transitorias
Artículo 180.- Mientras la Legislatura no reglamente lo concerniente a las riquezas hídricas de la Provincia y a su aprovechamiento, el Poder Ejecutivo Provincial tomará las medidas pertinentes para su preservación. Asimismo adoptará los recaudos necesarios para la conservación de los recursos naturales y para la percepción de las regalías correspondientes, sin perjuicio de los derechos municipales, todo sujeto a control judicial.
Artículo 181.- A los fines del inc. 3) del artículo 36 de esta Constitución y hasta que la Legislatura dicte la ley respectiva, rigen en todas las elecciones populares las normas siguientes:
a) Cada elector tiene derecho a votar por una lista oficializada y en las cuales los candidatos son propuestos siguiendo la numeración ordinal.
b) Para establecer el resultado de la elección y el nombre de los candidatos elegidos, se procede de acuerdo a lo determinado a continuación.
Se practicará el escrutinio por lista, desechándose las tachas de los candidatos que las mismas contengan. Si las tachas de candidatos de las listas fuera total, se considerará que el elector ha sufragado en blanco.
Para efectuar el escrutinio, el total de votos obtenidos por cada lista, será dividido sucesivamente desde uno hasta el número de bancas a llenar.
Los resultados obtenidos serán ordenados decrecientemente cualquiera sea la lista de la que provenga, hasta llegar al número de orden que corresponda a la cantidad de cargos a llenar.
La cantidad que corresponda a ese número de orden es la cifra repartidora y determina, por el número de veces que está comprendida en el total de votos de cada lista, el número de bancas que a cada una corresponda.
Dentro de cada lista, las bancas se asignarán de acuerdo con el orden en que los candidatos han sido propuestos, teniéndose por base la lista oficializada.
En el supuesto de que una banca o cargo a llenar corresponda a candidatos de distintas listas, se adjudicará al candidato que pertenezca a la lista más votada y en el caso de igualdad de votos, se procederá por sorteo.
La Junta Electoral proclamará los nombres de los electos y, como suplentes en orden numerativo de la lista a todos los restantes.
Estos reemplazarán a los electos en todo tiempo en que vacare el cargo o banca para el que fueron elegidos.
Artículo 182.- Mientras no se dicte la legislación protectora del medio ambiente, los recursos naturales y el patrimonio cultural, histórico y artístico de la Provincia, el Poder Ejecutivo o la Municipalidad, según sea el caso, adoptará medidas para preservarlos, pudiendo los particulares y asociaciones intermedias accionar judicialmente por la vía del amparo.
Artículo 183.- Mientras no se dicten las disposiciones pertinentes, en los comicios municipales, los candidatos para el Departamento Ejecutivo se consignarán en lista independiente y separable de la de los candidatos para Concejales; la individualización de los candidatos será optativa en el caso de municipios de Segunda y Tercera Categoría.
Artículo 184.- Hasta tanto se dicte la legislación pertinente, se aplicará el régimen de la Ley de Amparo para la efectiva protección inmediata y expeditiva de los derechos y garantías contenidos en las cláusulas operativas de los tratados y convenciones internacionales, que hayan sido objeto de ratificación o adhesión por parte de la República Argentina, sin que puedan incluirse o comprenderse otros reclamos con tal motivo.
Artículo 185.- Mientras no se dicte la Ley Reglamentaria de una libertad o garantía declarada por esta Constitución y la omisión sea irrazonable, quien se considere afectado por ella en su derecho individual o colectivo podrá solicitar y deberá obtener que la garantía o libertad integre el orden normativo, con efecto limitado a la contienda judicial y al solo fin de decidirla.
Artículo 186.- Mientras no se dicten las Cartas Orgánicas Municipales, las funciones del Viceintendente serán: 1) Colaborar con la gestión del Intendente; 2) Ejercer la supervisión del cumplimiento de las instrucciones que imparte el Intendente; 3) Canalizar ante el Concejo Deliberante las necesidades legislativas para el mejor desempeño municipal expresada en proyectos que correspondan a iniciativas del Departamento Ejecutivo; 4) Colaborar en las relaciones del Intendente con las instituciones intermedias y organizaciones no estatales y en orden a las instrucciones del Departamento Ejecutivo.
Artículo 187.- Las primeras elecciones municipales se efectuarán conjuntamente con las primeras elecciones populares que se realicen en la Provincia.
Mientras la Legislatura no dicte las disposiciones pertinentes, tendrán vigencia para el régimen municipal las siguientes:
2. Los municipios de primera categoría deberán convocar a elecciones de Convencionales Constituyentes Municipales en las próximas elecciones populares de la Provincia. La Convención cumplirá su cometido en un plazo de noventa (90) días el que se computará desde la toma de posesión de los Convencionales que resultaren electos; dicha posesión del cargo se efectuará dentro de los treinta (30) días que asuman las autoridades municipales.
No rigen las incompatibilidades previstas en el art. 52, pudiendo ser Convencional cualquier integrante de los poderes públicos nacionales, provinciales o municipales.
Artículo 188.- Mientras no se dicte la Ley Reglamentaria el Concejo General de Educación se renovará por mitades tanto entre los que corresponda designar el Poder Ejecutivo como a los electivos. En dicho caso el padrón electoral estará constituido por los maestros en ejercicio dependientes del Consejo General de Educación.
Artículo 189.- No obstante lo previsto en el art. 41, inc. 1) las inmediatas elecciones para las distintas categorías de funcionarios que se celebren en el territorio nacional luego de la reforma de esta Constitución, por esta vez, tendrán lugar en la misma fecha de convocatoria a elecciones para renovación parcial de la H. Cámara de Diputados de la Nación; igual criterio se aplicará para el supuesto que deba elegirse Gobernador y Vicegobernador.
Artículo 190.- Sancionadas las reformas de esta Constitución firmada por el Presidente y los Convencionales que quieran hacerlo, refrendada por los Secretarios y sellada con el sello de la Convención, se pasa el original al Archivo de la Legislatura y se remite una copia auténtica al Poder Ejecutivo para su cumplimiento y aplicación en toda la Provincia.
Las reformas sancionadas entran a regir a partir del primero de marzo de mil novecientos noventa y tres.
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